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COMERCIO ELECTRONICO: SEGURIDAD Y SISTEMAS DE PAGO EN LA RED
4.4   CONFIDENCIALIDAD. LA FIRMA ELECTRONICA. FIRMA DIGITAL

4.4.1 Las primeras experiencias legislativas

Uno de los aspectos decisivos para afianzar el comercio electrónico en Internet está constituido por el entorno jurídico, es decir, las leyes que sirvan de soporte para las transacciones, e introduzcan el concepto de seguridad jurídica en el mercado digital. Existe una opinión generalizada de que, si ya es complicado, en la vida presencial, demostrar la existencia de una deuda que no se ha formalizado en un título ejecutivo, la dificultad probatoria será mayor en una plataforma contractual en la que el consentimiento se transmite en forma de bits. Es evidente que los que basan sus compromisos comerciales en el célebre apretón de manos, tendrán que recurrir a la realidad virtual para poder sellar así sus acuerdos a través de Internet. Pero los que tienen por norma documentar sus transacciones con contratos escritos podrán comprobar en poco tiempo, que la firma digital aporta una eficacia probatoria igual, o incluso superior a la que aporta la firma original en papel.

La firma digital es el instrumento que permitirá, entre otras cosas, determinar de forma fiable si las partes que intervienen en una transacción son realmente las que dicen ser, y si el contenido del contrato ha sido alterado o no posteriormente.
Las primera ley que ha regulado los aspectos jurídicos de la firma digital como instrumento probatorio se aprobó el año pasado en Utah. Posteriormente surgieron proyectos legislativos en Georgia, California y Washington. En Europa, el primer país que ha elaborado una Ley sobre la materia ha sido Alemania.

Es evidente que la eficacia de estas leyes radica en su uniformidad, ya que si su contenido difiere en cada estado, será difícil su aplicación a un entorno global como Internet. Por ello, el esfuerzo a realizar a partir de ahora deberá centrarse en la consecución de un modelo supraestatal, que pueda ser implantado de manera uniforme en las leyes nacionales. Tal tarea puede encomendarse a organismos internacionales como UNCITRAL, que ya dispone de experiencia en iniciativas similares en materia de EDI.

4.2.2 Definiciones establecidas en las leyes sobre firma digital

Firma digital: Transformación de un mensaje utilizando un sistema de cifrado asimétrico de manera que la persona que posea el mensaje inicial y la clave pública del firmante, pueda determinar de forma fiable si dicha transformación se hizo utilizando la clave privada correspondiente a la clave pública del firmante, y si el mensaje ha sido alterado desde el momento en que se hizo la transformación.(Utah) Es un sello integrado en datos digitales, creado con una clave privada, que permite identificar al propietario de la firma y comprobar que los datos no han sido falsificados (Alemania)

Certificado: Documento digital que identifica a la autoridad certificadora que lo ha emitido y al firmante del mensaje o transacción, contiene la clave pública del firmante, y contiene a su vez la firma digital de la autoridad certificadora que lo ha emitido.

Autoridad certificadora: Entidad que da testimonio de la pertenencia o atribución de una determinada firma digital a un usuario o a otro certificador de nivel jerárquico inferior.

4.4.3 Contenidos mínimos de la ley sobre firma digital

La ley alemana está divida en dos partes, un texto principal y un reglamento que desarrolla aspectos concretos de la ley, como el procedimiento de concesión, transferencia y revocación de una licencia de entidad certificadora, así como los deberes de los certificadores, el periodo de validez de los certificados, los métodos de control de los mismos, los requisitos de los componentes técnicos y el procedimiento de examen de los mismos.

Un certificado deberá contener obligatoriamente: el nombre del propietario de la firma digital, que deberá estar identificado de forma inequívoca, la clave pública atribuida, el nombre de los algoritmos utilizados, el número del certificado, la fecha de inicio y final de la validez del certificado, el nombre de la entidad certificadora, información sobre las limitaciones que se hayan establecido para su utilización e información relativa a certificados asociados.

Una entidad certificadora deberá bloquear un certificado en el momento en que compruebe que está basado en información falsa, cuando la entidad cese en su actividad sin que otra entidad la suceda, o cuando reciba la orden de bloqueo de la autoridad certificadora de nivel superior.

La entidad certificadora podrá recabar datos personales del afectado, pero sólo directamente del mismo, y con la única finalidad de emitir un certificado. Si el propietario de la firma digital utiliza un seudónimo, la entidad certificadora sólo podrá transmitir datos relativos a su identidad a requerimiento de la autoridad judicial y en los casos establecidos por la ley.

También establece un sistema de auditoría que permitirá a la autoridad certificadora inspeccionar los equipos de la entidad, con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos técnicos y el plan de seguridad exigidos para el desarrollo de dicha actividad.

Dichos requisitos se refieren a los procedimientos de creación, almacenamiento y comprobación de firmas digitales, que deberán permitir la detección inmediata de cualquier uso no autorizado de una firma digital y la alteración del contenido de los datos, mensajes o transacciones que se hayan efectuado con dicha firma.

El art. del RD 2402/1985 , de 18 de diciembre , que regula los requisitos mínimos de las facturas , no exige que se firmen. Pero en la práctica mercantil cobra una gran importancia debido a su función probatoria de las obligaciones mercantiles

Factura que hace prueba, en cuanto que aparece en posesión del comprador y él firmado , de la existencia del contrato, así como de la aceptación por el comprador de las condiciones estipuladas en la factura. Sirve , en definitiva , como un medio que acredita el cumplimiento del vendedor de sus obligaciones respecto de la entrega de las mercancías, lo que le permite reclamar el pago , a la vez que sirve para que reclamar el pago , a la vez que sirve para que el comprador ,cuando reciba las mismas, deje constancia , en el caso de la falta de conformidad respecto de los vicios o defectos de cantidad, así como en relación al incumplimiento respecto a la fecha de entrega o , incluso, del lugar de entrega del objeto del contrato

Nuestro Código de Comercio para la eficacia del contrato o de la factura ,no exige por regla general la firma ni otro signo de validez, si bien muchos ordenamientos jurídicos requieren que los documentos jurídicos requieren que los documentos estén firmados en forma manuscrita - de puño y letra - en orden a solemnizar la transacción o a efectos de su consideración como un documento privado .Pero no existe inconveniente alguno en admitir la posibilidad de una firma electrónica. Es posible la no firma manuscrita por las razones:

1)  la fiabilidad de la misma es superior a la firma manuscrita;
2)  la equiparación en el ámbito comercial internacional de la firma electrónica y la  firma manuscrita
3)  en el contexto d las transacciones EDI es habitual  la utilización de la <<firma digital>> que basa en <<logaritmos simétricos >> donde cada contraste tiene una clave diferente.

Respecto a la función probatoria de la factura ni el art.51 del Código de Comercio - para las transacciones internas - ni el art. 11 de la Convención de Viena de 1980 - para las transacciones internacionales - se oponen a la admisión de los registros computadorizados como elemento probatorio.

La Orden no regula quien debe hacer cargo de los errores y fallos que se produzcan en la transmisión de las facturas. Los juristas opinan que :

a)  los fallos deben ser soportados por quien los causa, lo que en el caso de la utilización de aparatos informáticos o electrónicos significa que, si derivan de la responsabilidad recae en los encargado de la programación del ordenador o en la configuración del aparato.
b)  si el error proviene de la ejecución de la orden ,recae en la persona que debe ejercer el control definitivo sobre el uso del ordenador o del aparato.

Todas estas soluciones que realizan los juristas  se realizan partiendo de la hipótesis que exista un intermediario , como es el caso de la utilización del EDI.

Esta solución no es tan fácil sobre todo si el EDI actúa como un tercero independiente en la transacción y no como mandatario de una de las partes.

Confidencialidad

La directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que se respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos fue publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 23-11-1995 , siendo adoptada el 24-10-1995 ,fecha ésta que hará que tener en cuenta para el inicio del cómputo del plazo de transposición de tres años que, como máximo, establece la disposición final(art.32) de la misma.

La Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento Automático de Datos de Carácter Personal(LORTAD) , el 31 de octubre de 1992 , los juristas opinan el peligro que traen las ambigüedades de la Ley que harían que el ciudadano se sintiera indefenso.

Ambito de aplicación de la Directiva:

1) La directiva se aplica tanto a los ficheros automatizados como  los manuales
2) Permite a los Estados miembros condiciones particulares para los tratamientos de datos de sectores específicos y para categorías de datos sensibles.
3) La directiva enumera las siguientes categorías de datos sensibles (los que revelan origen racial o étnico; las opiniones políticas,,,,, las convicciones religiosas o filosóficas ; la pertenencia a sindicatos ;así como aquéllas relativos a la salud o vida sexual.
4) La obligación impuesta a los Estados de prohibir el tratamiento de datos relativos a la salud y a la vida sexual no se aplica cuando , por motivos de interés público importante, el tratamiento resulte necesario para la prevención o para e diagnóstico médico , la prevención de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios.
5) Es obligatorio para los Estados  establecer la prohibición , sin perjuicio de ciertas excepciones, en materia de transferencia de datos de carácter personal hacia un tercer país que contemple una protección equivalente
6) También se refiere en una disposición al Derecho nacional aplicable


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